Articulo 20 Sostenibilidad Energética
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Artículo 20.- Calificación energética de edificios de nueva construcción y existentes objeto de reformas integrales.

Vigente

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1.- Los edificios de titularidad de las administraciones públicas vascas de nueva construcción y los existentes que sean objeto de reformas integrales cuya construcción o reforma se inicie dos años después de la aprobación de la ley, o a partir de la fecha indicada en la normativa aplicable, deberán ser de consumo de energía casi nulo.

2.- La anterior obligación se podrá dispensar en los siguientes supuestos, siempre que se justifique técnicamente la inviabilidad de mejorar la calificación energética:

a) Edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico.

b) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.

c) Edificios industriales y agrícolas o partes de dichos edificios, en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales.

d) Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 metros cuadrados.

e) Edificios o partes de edificios cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25% de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 01-03-2019