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Artículo 20 ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.

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Artículo 20 ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.

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Uno. El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras es un tributo concertado de normativa autónoma para los contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 14, resulte de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de que el contribuyente sea una sucursal en territorio español de una entidad de crédito extranjera, la normativa autónoma se aplicará a los contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 21 resulte de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Dos. Los contribuyentes tributarán, en todo caso, a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.

A estos efectos, la proporción del volumen de operaciones realizado en cada territorio será la establecida en el artículo 15 para la exacción del Impuesto sobre Sociedades.

Tres. La gestión del impuesto así como el ingreso del pago fraccionado en los supuestos de tributación a ambas Administraciones se realizarán conforme a las reglas previstas en los artículos 17 y 18. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.

Cuatro. La inspección del impuesto se realizará por la Administración que, según lo establecido en el apartado Uno de este artículo, ostente la competencia normativa respecto al contribuyente y conforme a las reglas previstas en el artículo 19.