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Artículo 20 ter. Personas con especial vinculación.

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Artículo 20 ter. Personas con especial vinculación.

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1. Tendrán la consideración de personas con especial vinculación:

a) Los descendientes de la persona con la que el causante mantenía o hubiera mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho.

b) Las personas que mantengan o hubieran mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho con un ascendiente del causante.

c) Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres últimos años de vida del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un vínculo laboral o de prestación de servicios relacionado con las tareas domésticas en el ámbito del hogar o de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En este caso, el número de convivientes no podrá exceder de cuatro.

2. No tendrán la consideración de personas con especial vinculación aquellas personas cuya relación de parentesco se incluya en el grupo I o II previsto en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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