Articulo 20 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 20 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 20. Adquisiciones hereditarias.

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1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá adquirir herencias, que le hayan sido deferidas testamentariamente, por pacto o en virtud de ley.

2. Las disposiciones por causa de muerte de bienes o derechos se entenderán deferidas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma en los casos en que quien dispone de la herencia señale como beneficiario a alguno de sus órganos o establecimientos, a los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma que carezcan de patrimonio propio o a la propia Comunidad Autónoma. En estos supuestos, se respetará la voluntad de quien dispone de la herencia, destinando los bienes o derechos a servicios propios de los órganos o instituciones designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible, y sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiese estar supeditada la disposición, a las que se aplicarán las previsiones del apartado 3 del artículo siguiente.

3. Las disposiciones por causa de muerte a favor de organismos públicos u órganos autonómicos que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión se entenderán hechas a favor de los que, dentro del ámbito autonómico, hubiesen asumido sus funciones, y, en su defecto, a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. La sucesión legal de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en el Código de Derecho Foral de Aragón, la presente ley y la normativa básica estatal en materia de patrimonio.

Cuando a falta de otros herederos legales con arreglo al Derecho foral aragonés sea llamada a suceder la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponderá a esta Administración efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredera legal, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión legal y constatada la ausencia de otros herederos legales.