Articulo 20 transporte por cable
Artículo 20. Procedimiento y documentación.
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1.- La iniciativa para el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable que no tengan la consideración de servicio público puede corresponder a las administraciones públicas competentes o a cualquier persona física o jurídica que acredite disponer de la suficiente capacidad legal, técnica y económica. En el supuesto en el que la iniciativa sea pública, se aplicará la legislación de contratación del sector público.
2.- La construcción o la explotación de instalaciones de transporte público por cable que, de acuerdo con el artículo 4, no tengan la consideración de servicio público, requerirá la aprobación del proyecto correspondiente y el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación, según el procedimiento establecido por la presente ley.
3.- Las personas o entidades que deseen iniciar el procedimiento deben presentar la solicitud ante la administración competente. La solicitud debe ir acompañada del proyecto correspondiente, que deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
4.- El proyecto, si procede, ha de someterse al trámite de información pública durante el plazo de un mes. Simultáneamente, la administración competente solicitará los informes de los entes y las administraciones públicas que puedan estar afectadas por la instalación. Si en el plazo de un mes no se han recibido los informes solicitados, podrá continuarse la tramitación del procedimiento.
