Articulo 20 Transporte de...de Euskadi

Articulo 20 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi

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Artículo 20. Acuerdo de establecimiento.

Vigente

1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transportes de viajeros de uso general deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la cual deberá ser acompañada de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.

2. El establecimiento o creación se acordará por la Administración, bien por propia iniciativa o a instancia de parte, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.

3. La creación de nuevos servicios deberá respetar las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en los planes de transporte.