Articulo 20 Turismo de la... de Murcia

Articulo 20 Turismo de la Región de Murcia

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Artículo 20. Campings.

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1. A los efectos de esta Ley, se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier persona mediante precio.

2. No obstante, a la Consejería competente en materia de turismo le deberá de ser comunicada, por el titular del camping, la instalación estable de elementos fijos prefabricados, de madera o similares, de acuerdo con el número y previsiones fijadas por el planeamiento urbanístico.

3. La utilización de los servicios de los camping será siempre a título de usuario, quedando prohibida la venta o arrendamiento de parcelas. La contravención de esta norma dará lugar a las responsabilidades administrativas establecidas en el título VI de esta Ley.

4. En atención a sus servicios o instalaciones los titulares de los campings podrán solicitar y obtener de la Dirección General de Turismo el reconocimiento de algún tipo de especialización, en la forma que reglamentariamente se determine.

5. La instalación de los camping deberá cumplir los requisitos establecidos por las normas sectoriales. En todo caso, para la concesión de la clasificación turística se atenderá a criterios de preservación de los valores naturales, urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales de la zona en la que se pretendan ubicar, así como a condiciones de seguridad e higiene de las instalaciones.