Articulo 20 Utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave
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»Artículo 20. Datos estadísticos
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1. Los Estados miembros proporcionarán anualmente a la Comisión un conjunto de información estadística sobre los datos PNR comunicados a las UIP. Las estadísticas no contendrán datos personales.
2. Las estadísticas incluirán, como mínimo:
a) el número total de pasajeros cuyos datos PNR hayan sido recopilados e intercambiados;
b) el número de pasajeros identificados para un examen ulterior.
