Articulo 20 Vías pecuarias de Aragón
Artículo 20. Deslinde abreviado.
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1. Aprobada la clasificación de una vía pecuaria, se podrá efectuar un deslinde abreviado de los terrenos que ocupan la misma o parte de ella cuando conste la conformidad expresa de todas las entidades, colectivos o particulares interesados, bien en la solicitud de inicio o en cualquier momento del procedimiento. Este procedimiento podrá aplicarse en supuestos de indefinición del concreto trazado de la vía pecuaria en un tramo determinado, conforme a las especificaciones contenidas en su clasificación.
2. El procedimiento de deslinde abreviado se realizará, previo acuerdo de iniciación, mediante la notificación a los propietarios de las fincas colindantes afectadas, a los ayuntamientos y a las comarcas donde éstas radiquen, y el anuncio en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes, en un único acto con la asistencia del representante y del técnico designados por el Departamento competente en materia de vías pecuarias, de los propietarios y poseedores de las fincas colindantes afectadas por el deslinde y de los representantes designados por los municipios y por las comarcas en las que se encuentren las fincas a deslindar, así como de cualesquiera otros que acrediten un interés legítimo en la práctica del deslinde.
3. Para que el deslinde abreviado sea válido y surta plenos efectos, deberá constar la unánime conformidad de todos los afectados, que se reflejará en un acta que contenga las operaciones efectuadas con la relación de ocupaciones, intrusiones y colindantes.
4. Una vez lograda la unánime conformidad al deslinde por parte de todos los afectados por el mismo, la aprobación de dicho deslinde abreviado, se efectuará de la forma señalada en el apartado 8 del artículo 18 y sus efectos serán los especificados en el artículo 19.
5. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde abreviado será de seis meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que la falta de conformidad conlleve el efecto de modificar el tipo de procedimiento, quedando sometido en tal caso al plazo propio del procedimiento ordinario de deslinde, a contar desde la fecha en el que se adoptó el acuerdo de incoación.
6. Con independencia de lo anterior, cuando razones de interés público así lo aconsejen, se podrá acordar la tramitación de urgencia prevista en la legislación del procedimiento administrativo común.
- Artículo modificado (20 (apdo. 1)) por LEY 2/2022, de 19 de mayo, de aplicación y desarrollo de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.
(AR de 27-05-2022) en vigor desde 27-08-2022
