Articulo 20 Viviendas y h... turístico

Articulo 20 Viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico

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Artículo 20.- Identificación con el número de inscripción registral.

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1.- En todo acto de promoción, comercialización o facilitación del alojamiento en viviendas o habitaciones se hará constar el número de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi.

2.- Los canales de oferta de viviendas o habitaciones para uso turístico deberán verificar que éstas disponen del correspondiente número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi e insertarlo en todas las actuaciones que lleven a cabo en relación con la actividad alojativa.

3.- La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo requerirá tanto a las personas titulares de las viviendas como a los canales de oferta, el cese de cuantas actuaciones realicen sin incluir el número de registro señalado.

4.- Las personas titulares de la actividad alojativa están igualmente obligadas a hacer constar el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi en la publicidad que realicen, así como en sus facturas, documentos informativos y cualquier otro que generen en desarrollo de la actividad, sea cual sea el medio, soporte, sistema o canal utilizado.