Artículo 20 Voluntariado de Cantabria

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Artículo 20. Centros educativos y universidades.

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1. Los centros educativos fomentarán entre su alumnado la información y la realización de actividades vinculadas al voluntariado, como complemento de la educación formal en todos los niveles educativos. Con este fin, los centros educativos podrán contar con la colaboración de las entidades del voluntariado y podrán organizar acciones concretas de solidaridad. La participación del alumnado menor de edad en las acciones o actividades de voluntariado concretas de los centros, requerirán, en todo caso, las autorizaciones previstas en el artículo 12.2 de esta ley.

La Consejería competente en materia de educación podrá establecer acuerdos de colaboración o programas conjuntos con las entidades de voluntariado de manera que el alumnado de los centros educativos tenga una aproximación al mundo del voluntariado desde el espacio educativo.

2. Las universidades podrán, de acuerdo con la legislación vigente, promover el voluntariado. Las actuaciones de voluntariado de las universidades tendrán como objetivos, entre otros, la formación y la sensibilización de la comunidad universitaria en relación con el voluntariado.

3. Las universidades podrán fomentar la docencia y la investigación en todos sus niveles en torno al voluntariado. Para ello podrán suscribir convenios de colaboración con las Administraciones Públicas y con otras instituciones y organismos públicos o privados, quienes a su vez podrán solicitar a las universidades cursos, estudios, análisis e investigaciones.

4. Las universidades podrán establecer fórmulas de reconocimiento académico de las actividades de voluntariado realizadas por sus estudiantes, siempre y cuando cumplan los requisitos académicos establecidos en la correspondiente normativa de aplicación en materia de ordenación universitaria, y respeten los valores y principios del voluntariado.