Articulo 200 D. 75/2007, de 18 de mayo, C.Valenciana, Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- Norma derogada salvo su Título III y las disposiciones adicionales, transitorias y finales que hagan referencia a dicho título III. Las referencias que el mencionado título III realiza a los arts. 72, 73.2, 73.4, 74, 75, 76, 58 y 26, se entienden hechas respectivamente a los arts. 24, 25.1, 25.3, 26, 25.4, 27, 31 y 40 del Decreto 90/2009, de 26 de junio, así como a lo dispuesto en los Planes de Vivienda vigentes. - DECRETO 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Proteccion Publica.
- Norma derogada desde el 16 de junio de 2023. - Decreto 68/2023 de 12 de May C.A. Com. Valenciana (Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo)
Artículo 200. Urbanización protegida de suelo
La Dirección General competente en materia de vivienda podrá declarar actuación protegida en materia de suelo la de urbanización del mismo, siempre que sea para su edificación en un plazo de doce meses como máximo, con destino predominante a la promoción de viviendas de protección pública, o de protección autonómica, cuando venga establecida por los Planes de Vivienda y Suelo o medidas de financiación aplicables.
El porcentaje de este tipo de viviendas se determinará por la normativa de financiación aplicable. Con carácter supletorio se establece que al menos el 50 por 100 de la edificabilidad resultante del sector de urbanización deberá destinarse a la promoción de viviendas de protección pública y de este porcentaje, como máximo el 40 por 100 serán de protección pública autonómica, cuando el Plan aplicable lo permita.
Podrán definirse áreas de urbanización prioritarias de suelo, mediante Convenio o acuerdo entre la conselleria competente en materia de vivienda y el Ayuntamiento afectado. En este supuesto el porcentaje de edificabilidad de las viviendas de protección pública o de protección autonómica, se determinará en el Convenio o acuerdo y dentro del ámbito de los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables. Con carácter supletorio se establece que, al menos, el 75 por 100 de la edificabilidad resultante del sector de urbanización se destine a la promoción inmediata de viviendas de protección pública y de este porcentaje, como máximo el 40 por 100 serán de protección pública autonómica, cuando el plan aplicable lo permita.
Con carácter general, en cualquier urbanización de suelo cuyo destino total o parcial sea la promoción de viviendas con protección pública, el número de viviendas de protección pública autonómica no podrá exceder de un 40 por 100 del porcentaje de aquellas.

