Artículo 200 medidas 2025 fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 200
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Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 8. Autorizaciones competencia de los ayuntamientos
[…]
2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales, así como ciclos de especial interés cultural o turístico, requieran o no la utilización de vía pública.
Se entenderán por ciclos de especial interés cultural o turístico, las actividades o espectáculos que se desarrollen a lo largo del tiempo durante días, consecutivos o no, semanas y/o meses, que cuenten con una programación sucesiva de eventos que conformen su contenido o bien, asimismo, de uno solo cuya duración exceda del carácter ocasional o particular propio de los espectáculos o actividades extraordinarios.
Se considera que un evento excede del carácter ocasional o particular cuando su duración sea superior a cinco días consecutivos. En caso de celebración en días no consecutivos, se considerará ciclo cuando la programación sea de más de tres días dentro de un período de una semana natural.
[…]»
