Articulo 200 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
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»Artículo 200.
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1. Se producirá sucesión en la titularidad de los bienes de los Entes locales, según lo dispuesto por la presente Ley:
a) Si se modifica el territorio del Ente titular, de conformidad con los procedimientos establecidos por las leyes.
b) Si se atribuye la titularidad de la competencia a otro Ente local o a la Administración de la Generalidad.
2. En el caso del apartado 1, a), la sucesión comprenderá los bienes de dominio público y los patrimoniales afectados por la modificación, y en el caso del apartado 1, b), los bienes afectados a las funciones o a los servicios transferidos a consecuencia de la alteración competencial.
