Articulo 200 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 200. Título de adjudicación de las viviendas de sustitución.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
En defecto de acuerdo entre las partes, las viviendas de sustitución serán adjudicadas a las personas titulares del derecho de realojo de la siguiente forma.
1) En el supuesto de que la persona titular del derecho de realojo lo sea en virtud de título de propiedad o de otro derecho real, la adjudicación se realizará por el mismo título, a menos que sobre la finca concurran otras personas no titulares del derecho de realojo que sean copropietarias de la finca o titulares de algún derecho real. En este último caso, la persona titular del derecho de realojo podrá optar por acceder al realojo en régimen de propiedad o en régimen de alquiler en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública. En el supuesto, de que acceda a la vivienda en régimen de propiedad, deberá satisfacer al agente urbanizador las cantidades que éste, en su caso, hubiera sufragado a las personas copropietarias de la vivienda o las titulares de derechos reales.
2) En el supuesto de que la persona titular del derecho de realojo lo sea en virtud de un arrendamiento o de otro derecho personal de uso de la vivienda, el realojo se realizará por el mismo título, con una duración igual al plazo que quede de vigencia de su título originario y en las condiciones de renta vigentes para las viviendas sujetas a régimen con protección pública.
