Articulo 200 Reglamento general de carreteras
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Artículo 200. Medidas provisionales

Vigente

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1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer y el buen fin del procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y para garantizar las exigencias de los intereses generales.

2. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

3. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la prestación de fianzas o en cualquiera de las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en este reglamento.

Las medidas provisionales deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016