Articulo 200 TR. Ley del Suelo
Artículo 200.- Enajenación.
Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser.
a) Enajenados por cualquiera de los procedimientos de adjudicación previstos en la legislación reguladora de los bienes y contratos de las administraciones públicas sin que el precio a satisfacer por el adjudicatario pueda ser nunca inferior al que corresponda por aplicación de la legislación estatal sobre valoraciones.
b) Cedidos gratuitamente o por precio fijado para el fomento de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, o para la realización de programas de conservación o mejora territorial.
c) Permutados directamente, en los casos de ocupación directa para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales.
d) Cedidos gratuitamente a otras Administraciones o entidades públicas de ellas dependientes o adscritas para la ejecución de dotaciones y equipamientos públicos.
- Texto Original. Publicado el 09-12-2005 en vigor desde 09-01-2006