Articulo 201 Enfermedades...ad animal-

Articulo 201 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 201. Desplazamientos de animales vivos de acuicultura destinados al consumo humano en Estados miembros, o en zonas o compartimentos de Estados miembros, que hayan sido declarados libres de enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación, y actos delegados

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1. Los operadores desplazarán animales vivos de acuicultura de las especies de la lista pertinentes para las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) o c), destinados al consumo humano, a un Estado miembro, o a una zona o un compartimento de un Estado miembro, que haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 4, o el artículo 37, apartado 4, o que esté sujeto a un programa de erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 31, apartados 1 o 2, respecto a una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), si tales animales proceden de un Estado miembro, o de una zona o un compartimento de un Estado miembro, que haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 4, o el artículo 37, apartado 4.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores a trasladar a animales vivos de acuicultura a una zona o compartimento en otro Estado miembro en el que se haya establecido un programa de erradicación de conformidad con el artículo 31, apartados 1 y 2, en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), procedentes de otra zona o compartimento en la que también se haya establecido un programa de erradicación para las mismas enfermedades de la lista, siempre que un desplazamiento tal no ponga en peligro la situación sanitaria del Estado miembro, o de la zona o el compartimento del Estado miembro.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a las excepciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo en relación con los desplazamientos de animales vivos de acuicultura que no constituyan un riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista habida cuenta de:

a) las especies, las categorías y la etapa de la vida de los animales de acuicultura de que se trate;

b) los métodos aplicados para mantener a los animales de acuicultura y el tipo de producción en los establecimientos de acuicultura de origen y de destino;

c) el uso previsto de los animales de acuicultura;

d) el lugar de destino de los animales de acuicultura;

e) los tratamientos, métodos de transformación y cualquier otra medida especial de reducción del riesgo que se aplique en el lugar de origen o en el lugar de destino.