Artículo 201 medidas 2025 fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 201
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Se modifica el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 10. Procedimiento de apertura mediante autorización administrativa
1. Sin perjuicio de lo regulado en el precepto anterior, para la apertura de establecimientos públicos con aforo superior a 1.000 personas o en aquellos en que así se indique expresamente en esta ley, se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
2. La persona titular o prestadora cuyo establecimiento se halle en el supuesto de este artículo presentará ante el ayuntamiento de la localidad correspondiente el proyecto elaborado por el personal técnico competente y, si así procediere de acuerdo con la normativa en vigor, visado por colegio profesional. Cuando sea necesaria la realización de obras, la tramitación de la licencia de apertura y la de obras se efectuará conjuntamente. El ayuntamiento, de acuerdo con el proyecto presentado, emitirá los informes oportunos donde se haga constar que el mismo se ajusta a:
a) La normativa en materia de planes de ordenación urbana y demás normas de competencia municipal.
b) La normativa sobre actividades con incidencia ambiental.
c) La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
d) La normativa contra la contaminación acústica.
e) La normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, socioculturales y establecimientos públicos.
f) La normativa en materia de accesibilidad.
Una vez emitidos, el ayuntamiento remitirá el proyecto de actividad, junto con la documentación anexa que establezca el reglamento de esta ley, a los órganos competentes de la Generalitat en materia de Espectáculos y, cuando proceda, en materia de intervención ambiental, con el objeto de que se evacuen los informes referentes al cumplimiento de las condiciones generales técnicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley.
Estos informes serán vinculantes cuando sean desfavorables o cuando establezcan condiciones de obligado cumplimiento de acuerdo con la normativa técnica en vigor. No obstante, se entenderán favorables cuando el ayuntamiento no haya recibido comunicación expresa en el plazo de un mes desde la recepción del expediente por el órgano autonómico. Las consecuencias de la emisión de informe fuera de plazo se determinarán por vía reglamentaria.
Una vez recibido el informe, el ayuntamiento comunicará a la persona interesada, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura.
Cuando dicha persona interesada considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien, previo registro de entrada de tal comunicación girará visita de comprobación en el plazo de un mes.
Si el resultado de la visita de comprobación es conforme con los requisitos y condiciones exigidos, el ayuntamiento otorgará licencia de apertura, denegándola en caso contrario.
En el supuesto de que el ayuntamiento no girase la referida visita en el plazo indicado, la persona interesada bajo su responsabilidad, previa notificación al consistorio podrá abrir el establecimiento público.
No obstante, no será necesario girar visita de comprobación cuando la persona interesada aporte ante el ayuntamiento certificación favorable de un organismo de certificación administrativa (OCA). En este supuesto, el interesado podrá proceder a la apertura del establecimiento con carácter provisional, previa comunicación a aquel, quien otorgará licencia de apertura con los efectos permanentes que de ello se deriven.
El procedimiento a que se refiere el presente apartado no podrá exceder de tres meses, a contar desde la presentación del proyecto por la persona titular o prestadora en el ayuntamiento hasta el otorgamiento de la licencia de apertura.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la persona interesada podrá presentar junto al proyecto de actividad un informe elaborado por un OCA en el que queden constatados los términos referidos en el apartado precedente, así como, igualmente, su adecuación a las condiciones generales técnicas previstas en el artículo 4 de esta ley y, en su caso, a lo previsto en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
Este informe emitido por el OCA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 de esta ley, cuando sea favorable, tendrá la misma validez y efectos que los informes técnicos emitidos por los servicios municipales o los evacuados por el órgano técnico de la Generalitat sin que sea necesaria la emisión de informe por parte de los mismos. En todo caso, no obstante, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa.
Una vez recibido el informe del OCA, el ayuntamiento comunicará a la persona interesada, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura.
Cuando dicha persona interesada considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas en la resolución señalada en el párrafo anterior, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien en su caso otorgará la licencia de apertura. La comunicación deberá ir acompañada de certificado de OCA acreditativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para tal apertura, así como el documento-resumen referido en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre».
