Articulo 201 Reglamento general de carreteras
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Artículo 201. Instrucción

Vigente

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1. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de quince (15) días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenden valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se les indicará a las personas interesadas dicho plazo.

Cursada la notificación, el órgano instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello a la persona o personas inculpadas en la propuesta de resolución.

2. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de procedimiento administrativo, por un plazo no superior a treinta (30) días ni inferior a diez (10) días.

En el acuerdo, que se notificará a las personas interesadas, se podrá rechazar de manera motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellas, cuando sean improcedentes según lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que las personas interesadas puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará según lo establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

Los hechos constatados por personal funcionario al que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas administradas.

Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

3. Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de manera motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsable y la sanción que se propone, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad, y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado siguiente, la propuesta de resolución declarará esa circunstancia.

4. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesario el planteamiento de propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se demuestre la inexistencia de los hechos que hayan podido constituir la infracción.

b) Cuando los hechos no resulten acreditados.

c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.

d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad.

e) Cuando se concluya, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

5. La propuesta de resolución se notificará a las personas interesadas, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que conforman el procedimiento, a fin de que las personas interesadas puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince (15) días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el órgano instructor del procedimiento.

Salvo en caso de que, en su momento, las personas interesadas no hubiesen efectuado alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por la persona interesada.

La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en aquel.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016