Articulo 202 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 202 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 202

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Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario.

Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada.

Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882