Articulo 202 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 202.
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1. La utilización de los bienes de dominio público podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Uso común, general o especial, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras parecidas.
b) Uso privativo.
2. El uso común general se ejercerá libremente de conformidad con la naturaleza de los bienes, los actos de afectación y disposiciones generales.
3. El uso común especial podrá sujetarse a licencia, de conformidad con la naturaleza de los bienes, actos de afectación y apertura al uso público y las disposiciones generales.
4. El uso privativo inherente a la afectación de los bienes y el que comporte la transformación o modificación del dominio público quedará sujeto a concesión administrativa. El uso privativo que no comporte transformación ni modificación del dominio público quedará sujeto a licencia.
