Articulo 202 Suelo
Articulo 202 Suelo

Articulo 202 Suelo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 202. Consecuencias legales de las infracciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en la presente Ley podrá dar lugar a la adopción de las medidas siguientes:

a) La restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, a través de las medidas reguladas en la presente Ley.

b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y revocación o anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.

c) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora, así como, en su caso, penal.

d) La exigencia de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

2. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-2001 en vigor desde 27-08-2001