Articulo 202 TR de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales
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Articulo 202 TR. de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales

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Artículo 202. Clases de infracciones y tipos legales.

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1. Las infracciones tipificadas por el presente texto refundido se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Tienen la consideración de infracciones leves aquellas tipificadas en el presente texto refundido que no tengan carácter de graves o muy graves.

3. Son infracciones graves:

a) Las parcelaciones no amparadas por los actos administrativos que legalmente deban legitimarlas, salvo que se realicen en suelo urbano o en suelo urbanizable o suelo rústico de asentamiento rural con ordenación pormenorizada y resulten conformes a la misma siendo susceptibles de legalización, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.

b) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de los títulos administrativos que legitimen la actuación o de las correspondientes órdenes de ejecución o contraviniendo las condiciones de los otorgados, salvo que se trate de obras menores con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural y sean susceptibles de legalización. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve.

Tendrán, en todo caso, la consideración de graves los actos consistentes en los movimientos de tierras, excavaciones y abancalamientos que transformen físicamente la superficie del terreno, y las extracciones de minerales.

c) La implantación y el desarrollo de usos no amparados por los títulos administrativos que legalmente deban legitimarlos y que resulten incompatibles con la ordenación aplicable.

d) Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución del planeamiento de ordenación, de deberes y obligaciones impuestos por este texto refundido y, en virtud de la misma, por los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución o asumidos voluntariamente mediante convenio, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la administración, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.

e) La obstaculización de la labor inspectora.

f) La conexión por las empresas abastecedoras de servicios domésticos de telecomunicaciones, energía eléctrica, gas, o agua con incumplimiento del artículo 172 del presente texto refundido.

g) La comisión de una o más infracciones leves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad dos o más sanciones firmes por infracción leve o al menos una por infracción grave o muy grave, por infracciones urbanísticas o contra el medio ambiente durante los dos años precedentes.

h) La circulación, sin las autorizaciones legalmente exigidas, de vehículos motorizados no destinados a labores agrícolas, forestales o de seguridad campo, a través o fuera de las pistas o caminos delimitados al efecto, o por los cortafuegos, vías forestales de extracción de madera, senderos, caminos de cabaña o por el cauce de los barrancos.

i) La circulación de vehículos motorizados por pistas o caminos de tierra a velocidad inadecuada que produzca torrentes de polvo o proyección de materiales sueltos susceptibles de ocasionar daños significativos al medio ambiente o a la agricultura.

j) El deterioro o alteración significativa de los componentes de los hábitats protegidos o de los espacios destinados a la agricultura por parte de animales de titularidad privada.

k) Cualquier otra infracción tipificada como grave por ley sectorial con incidencia sobre el territorio.

4. Son infracciones muy graves:

a) Las tipificadas como graves en el número anterior, cuando afecten a terrenos declarados como espacio natural protegido, área de sensibilidad ecológica o suelo rústico protegido por razones ambientales, salvo que la actuación suponga un uso propio de la categoría de suelo correspondiente, en cuyo caso se mantendrá la calificación de grave, o de leve si fuese legalizable conforme al planeamiento vigente; las que afecten a sistemas generales; a los incluidos en las delimitaciones de zonas periféricas de protección de los espacios naturales protegidos; y a los que tengan la consideración de dominio público por razón de urbanismo o por venir así calificados por la normativa sectorial aplicable, o estén comprendidos en las zonas de protección o servidumbre de dicho dominio público.

b) La inobservancia de las obligaciones de no hacer impuestas por medidas provisionales o cautelares adoptadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

c) La destrucción o el deterioro de bienes catalogados por la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística, o declarados de interés cultural conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico.

d) Las parcelaciones en suelo rústico de cualquier categoría, salvo las realizadas en suelo rústico de asentamiento rural, en los términos especificados en el apartado 3.a) del presente artículo.

e) La comisión de una o más infracciones graves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por la de cualquier otra infracción urbanística cometida durante los dos últimos años precedentes.

f) Cualquier otra infracción tipificada como muy grave por ley sectorial con incidencia sobre el territorio o por este texto refundido