Articulo 203 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 203. Animales acuáticos destinados a establecimientos de confinamiento para acuicultura y actos delegados
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1. Los operadores desplazarán animales acuáticos a establecimientos de confinamiento para acuicultura únicamente cuando los animales de que se trate reúnan las condiciones siguientes:
a) los animales proceden de otro establecimiento de confinamiento para acuicultura;
b) los animales no suponen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), que puedan afectar a las especies de la lista de animales que se encuentren en el establecimiento de confinamiento para acuicultura de destino, excepto en caso de que se autorice dicho desplazamiento con fines científicos.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
a) las normas específicas en relación con los desplazamientos de animales de acuicultura a establecimientos de confinamiento para acuicultura que se añadan a las previstas en el apartado 1 del presente artículo;
b) las normas específicas en relación con los desplazamientos de animales de acuicultura a establecimientos de confinamiento para acuicultura en los casos en que las medidas vigentes de reducción del riesgo garanticen que tales desplazamientos no supongan un riesgo importante para la salud de dichos animales dentro del propio establecimiento de confinamiento para acuicultura y en los establecimientos situados a su alrededor.
