Articulo 203 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 203
Vigente
Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio.
Se exceptúan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrán de dictarse en el mismo día o al siguiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882