Articulo 203 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 203 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 203

Vigente

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Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio.

Se exceptúan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrán de dictarse en el mismo día o al siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882