Articulo 204 Enfermedades...ad animal-

Articulo 204 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 204. Desplazamientos de animales acuáticos con fines científicos y actos delegados

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1. La autoridad competente del lugar de destino podrá, con la conformidad de la autoridad competente del lugar de origen, autorizar los desplazamientos de entrada de animales acuáticos, con fines científicos, en el territorio del Estado miembro de destino, cuando dichos desplazamientos no cumplan los requisitos de las secciones 1 a 3 (artículos 191 a 202), a excepción del artículo 191, apartados 1 y 3, y los artículos 192, 193 y 194.

2. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 solo concederá excepciones según lo dispuesto en dicho apartado en las condiciones siguientes:

a) cuando las autoridades competentes de los lugares de destino y origen:

i) hayan manifestado su conformidad con las condiciones de tales desplazamientos,

ii) garanticen que se han puesto en práctica las medidas de reducción del riesgo necesarias, para que los desplazamientos de los animales acuáticos en cuestión no pongan en peligro la situación sanitaria de los lugares que se atraviesen en tránsito ni del lugar de destino en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d),

iii) hayan notificado, si procede, a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito la excepción concedida y las condiciones de dicha excepción;

b) dichos desplazamientos tengan lugar bajo la supervisión de las autoridades competentes de los lugares de origen y destino y, en su caso, de las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264, en lo relativo a las normas que rigen la concesión de excepciones por parte de las autoridades competentes, que complementan las contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.