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Articulo 204 Haciendas locales -Derogada-

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Artículo 204.

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1. La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales y de todos los organismos y sociedades de ellas dependientes es función propia del Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica reguladora del mismo y su Ley de Funcionamiento.(Ver artículos 12, 14 y 38 a 43 de la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas y artículos 28 y 44 y siguientes de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.)

2. A tal efecto, las Entidades locales rendirán al citado Tribunal, antes del día 15 de octubre de cada año, la Cuenta General a que se refiere el artículo 190 de la presente Ley correspondiente al ejercicio económico anterior.

3. Una vez fiscalizadas las cuentas por el Tribunal, se someterá a la consideración de la Entidad local la propuesta de corrección de las anomalías observadas y el ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio, todo ello, de las actuaciones que puedan corresponder al Tribunal en los casos de exigencia de responsabilidad contable.

4. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin menoscabo de las facultades que, en materia de fiscalización externa de las Entidades locales, tengan atribuidas por sus Estatutos las Comunidades Autónomas.