Articulo 204 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 204. Contenido del derecho de retorno.
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Cuando en actuaciones urbanísticas edificadoras no expropiatorias, fuera necesario proceder a la demolición total o a la rehabilitación integral con conservación de fachada o de estructura de un edificio, en el que existan viviendas urbanas arrendadas, la persona arrendataria tendrá derecho a que el dueño de la nueva edificación, le proporcione una vivienda.
La nueva vivienda, salvo pacto entre las partes, estará ubicada en el mismo solar o en el entorno del edificio demolido o rehabilitado, tendrá características análogas a sustituida y una superficie no inferior al cincuenta por ciento de la anterior, siempre que tenga al menos noventa metros cuadrados, o no inferior a la que tuviere, si no alcanzaba dicha superficie.
