Articulo 204 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
Artículo 204. Patrimonio
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1. Los organismos autónomos poseerán patrimonio especial electo a los fines específicos para los que se constituyan. Los bienes que la entidad local les adscriba para el cumplimiento de sus fines conservarán su calificación jurídica originaria.
2. El organismo formará un inventario de los bienes y derechos en la forma que establece la normativa sobre patrimonio de las entidades locales. El inventario se integrará en el inventario general de la entidad local, mediante un anexo.
3. Los bienes inmuebles adquiridos por los organismos autónomos a cargo de sus presupuestos se inscribirán en el Registro de la propiedad a su nombre, con mención asimismo de la Corporación local de que dependan.
4. Los organismos autónomos no podrán enajenar los bienes afectados de forma directa y permanente al cumplimiento de sus fines. La enajenación de otros bienes de carácter patrimonial exigirá autorización previa de la entidad local y se sujetará al procedimiento establecido por la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, y normas reglamentarias aplicables, salvo la enajenación de los bienes adscritos por la propia entidad local para ser transformados, y la de los bienes que adquiera el organismo autónomo para ser devueltos al tráfico jurídico, por constituir el objeto de su actividad, cuando así se haya previsto en los estatutos.
5. Los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio, una vez cubiertos los gastos, se destinarán de la forma y a las finalidades que determine la junta de gobierno del propio organismo, de acuerdo con los estatutos.
