Artículo 205 Acuerdo res..., por otra

Artículo 205. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 205. Autoridad u organismo independiente y cooperación

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1. Cada una de las Partes creará o mantendrá una autoridad u organismo funcionalmente independiente con una misión adecuada en el marco de su sistema de control de las ayudas estatales. Dicha autoridad u organismo independiente aportará las garantías necesarias de independencia en el ejercicio de sus funciones operativas y actuará con imparcialidad.

2. Cada una de las Partes velará por que toda medida prevista para conceder o modificar una ayuda estatal se notifique a su autoridad u organismo independiente y que dicha medida no se lleve a efecto antes de que la haya autorizado la autoridad u organismo independiente.

3. Cualquiera de las Partes podrá decidir que determinadas categorías de ayuda estatal queden exentas de las obligaciones establecidas en el apartado 2, siempre que las exenciones sean transparentes y se basen en criterios objetivos como, por ejemplo, el tamaño de los beneficiarios o umbrales cuantitativos. En el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, dichas exenciones cumplirán lo dispuesto en el anexo 18.

4. Cada una de las Partes velará por que su autoridad u organismo independiente esté facultada para ordenar la recuperación de toda ayuda estatal concedida sin la autorización previa de la autoridad u organismo independiente.

5. Cada una de las Partes fomentará la cooperación entre su autoridad u organismo independiente y la autoridad u organismo independiente de la otra Parte en las cuestiones de interés común dentro de sus funciones respectivas, incluida la aplicación de los artículos 201 a 204, según proceda, dentro de los límites que establecen sus respectivos marcos jurídicos. Las Partes, o sus respectivas autoridades u organismos independientes, podrán acordar un marco separado para la cooperación entre dichas autoridades u organismos independientes.

6. El apartado 2 del presente artículo no se aplicará a ninguna medida prevista para conceder o modificar ayudas estatales de las mencionadas en el artículo 201 mediante una ley del Parlamento de Gibraltar («Act of the Gibraltar Parliament»). El Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará que tales medidas previstas se notifiquen a su autoridad u organismo independiente. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará que su autoridad u organismo independiente esté facultada para emitir un dictamen sobre tales medidas previstas. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta dicho dictamen y, en su caso, propondrá modificaciones de la Ley en cuestión, que se someterán a la consideración del Parlamento de Gibraltar.

7. El apartado 4 del presente artículo no se aplicará a ninguna medida para conceder o modificar ayudas estatales de las mencionadas en el artículo 201 mediante una ley del Parlamento de Gibraltar. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará que su autoridad u organismo independiente esté facultada para emitir un dictamen sobre tales medidas. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta dicho dictamen y, en su caso, propondrá modificaciones de la Ley en cuestión, que se someterán a la consideración del Parlamento de Gibraltar.