Articulo 205 Educacion
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Artículo 205. Financiación del sostenimiento de los centros privados que prestan el Servicio de Educación de Cataluña

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. El modelo ordinario de financiación con recursos públicos de los centros privados que prestan el Servicio de Educación de Cataluña es el concierto educativo, tal como lo definen la regulación orgánica y la presente ley.

2. El Departamento, de acuerdo con la programación de la oferta educativa y la disponibilidad presupuestaria, debe establecer conciertos con los centros de titularidad privada que imparten las etapas de educación obligatoria o las demás enseñanzas declaradas gratuitas y satisfacen necesidades de escolarización, con las condiciones básicas fijadas por las leyes orgánicas y por la presente ley. El Gobierno debe regular por reglamento el procedimiento de concertación.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, se considera que un centro docente privado satisface necesidades de escolarización si cumple las siguientes condiciones:

a) Tiene una relación media de alumnos por unidad escolar no inferior a la que determina el Departamento para cada zona.

b) Escolariza a alumnos con domicilio habitual en el municipio o en la zona educativa en la proporción que determina el Departamento, atendiendo a los criterios de programación de la oferta educativa a los que se refiere el artículo 44.

4. En la concertación de enseñanzas en centros que no las hayan tenido concertadas con anterioridad, tienen preferencia aquellos que atienden los siguientes criterios:

a) Tienen una mayor proporción de alumnos con condiciones económicas desfavorecidas.

b) Llevan a cabo experiencias de interés para el sistema educativo.

c) Tienen un mayor número de alumnos escolarizados en el centro que pertenecen a la zona educativa donde se ubica el centro.

5. En cualquier caso, tienen preferencia aquellos centros que, además de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 4, están constituidos y funcionan en régimen de cooperativa.

6. Al suscribir el concierto, el centro de titularidad privada se incorpora a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña, con las obligaciones y derechos que resultan de la regulación básica de la materia y de lo establecido en la presente ley.

7. El procedimiento para la suscripción de conciertos educativos, que debe reglamentar el Gobierno, debe regirse por los principios de transparencia y publicidad. En cualquier caso, la suscripción de nuevos conciertos debe atender las previsiones de programación de la oferta educativa en los términos establecidos en el artículo 44. En estos casos, la reglamentación debe fijar los mecanismos que permitan la concertación de las unidades autorizadas.

8. La cuantía del módulo económico del concierto por unidad escolar en centros ordinarios, que deben determinar las leyes de presupuestos de la Generalidad, puede comprender, atendiendo a circunstancias específicas de los centros determinadas por la Administración educativa, además de las especificaciones fijadas por la regulación orgánica, cantidades asignadas al pago del personal no docente de apoyo a la docencia y, si procede, a una dotación adicional de personal docente, en los centros que cumplan los requisitos que se determinen por reglamento.

9. El módulo incrementado derivado de la apreciación y la aplicación de las circunstancias del apartado 8 debe asignarse previa suscripción de un contrato-programa.

10. Las leyes de presupuestos de la Generalidad deben determinar la cuantía del módulo del concierto para los centros de educación especial a los que se refiere el artículo 81.4. En estos centros también pueden ser objeto de concierto unidades destinadas a prestar servicios y programas de apoyo a la escolarización de los alumnos con discapacidades en los centros ordinarios a los que se refiere el artículo 81.4.

11. El Departamento debe establecer los criterios para autorizar las cuantías máximas que los centros pueden percibir por actividades complementarias.

12. Los conciertos de los programas de cualificación profesional inicial tienen carácter singular.

13. Los conciertos, previa solicitud del titular o la titular del centro, se renuevan siempre que se mantengan los requisitos de los conciertos y no se den causas de no renovación. La renovación se realiza por un período mínimo de cuatro años y por el procedimiento que determine el Gobierno.

14. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del concierto educativo establecidas en la normativa vigente, es aplicable el procedimiento sancionador, que puede dar lugar a la rescisión del concierto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2009 en vigor desde 17-07-2009