Articulo 205 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 205. Otros usos específicos de animales acuáticos, requisitos específicos y excepciones, y delegación de poderes
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1. Los operadores tomarán las medidas preventivas necesarias para garantizar que los desplazamientos de animales acuáticos destinados a los fines o usos específicos enumerados en el apartado 2, letra a), incisos i) a vi), del presente artículo no planteen riesgos para la propagación de las enfermedades de la lista mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letra d), a los animales acuáticos en el lugar de destino.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264, con respecto a:
a) los requisitos específicos que complementen las normas establecidas en las secciones 1 a 3 (artículos 191 a 202) respecto a los desplazamientos de animales acuáticos destinados a:
i) zoológicos, comercios de animales de compañía, comercios mayoristas y estanques de jardín,
ii) exposiciones,
iii) deportes, pesca, con inclusión de los cebos de pesca,
iv) actos culturales y similares,
v) acuarios comerciales, o
vi) asistencia sanitaria y otros usos similares;
b) las excepciones a lo dispuesto en las secciones 1 a 3 (artículos 191 a 202) respecto a los desplazamientos de animales acuáticos contemplados en la letra a) del presente apartado, salvo en lo concerniente a las disposiciones del artículo 191, apartados 1 y 3, y los artículos 192, 193 y 194, siempre que existan disposiciones de bioprotección vigentes adecuadas que garanticen que dichos desplazamientos no suponen un riesgo importante para la situación sanitaria del lugar de destino.
