Articulo 205 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 205 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 205.

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Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos, decretos, providencias y diligencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal.

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