Articulo 205 Municipal y de régimen local
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Artículo 205. Fondos de colaboración económica con las entidades locales.

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(NOTA: según lo establecido en la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024, el porcentaje mínimo al que se refiere el artículo 205.2 será del 0,4 %; del mismo modo, se suspende durante el año 2024 la aplicación de la norma contenida en la regla 4ª de la letra b del apdo. 3 en los casos en que la disminución respecto al año anterior derive de la aplicación del criterio de la población.)

1. Los fondos de colaboración económica con las entidades locales tienen como objetivo contribuir al equilibrio económico de las entidades locales de las Illes Balears, así como colaborar en la consecución de los principios de autonomía y suficiencia financiera interna y en la realización del principio de solidaridad.

2. Estos fondos se dotarán anualmente y estarán constituidos por las aportaciones presupuestarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinadas a los municipios y a las entidades locales menores. El importe total de los fondos debe ser como mínimo del 0,7%* del total de los ingresos propios de la comunidad autónoma, asignación a la cual se llegará gradualmente de la siguiente forma: el 87,5% en el año 2008 y el cien por cien en el año 2009 y siguientes. (*NOTA: El porcentaje mínimo para el año 2024 será del 0,4 %)

3. Los fondos de colaboración económica con las entidades locales son los siguientes:

a) Fondo de ayudas de carácter finalista destinado al pago de las retribuciones de los alcaldes o presidentes de las entidades locales o, en su caso, de un miembro electo del gobierno de estas entidades a que se refiere el artículo 74.1 de esta ley.

b) Fondo de cooperación local, el cual debe repartirse anualmente entre los municipios y los otros entes locales de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. La cuantía de este fondo será la cantidad resultante de restar del importe total al que hace referencia el apartado 2 de este artículo las ayudas a que se refiere la letra a) anterior.

2ª. Las aportaciones económicas a los municipios y a los otros entes locales que se hagan con cargo a este fondo no tienen carácter finalista y, por tanto, corresponde a cada ente local determinar la finalidad concreta a que se aplica.

3ª. El reparto de este fondo se llevará a cabo de conformidad con el régimen jurídico y los criterios de distribución y funcionamiento que se establezcan reglamentariamente, previa consulta con la representación de las entidades locales de las Illes Balears.

4ª. Ningún municipio recibirá una participación anual que sea inferior a la recibida por el mismo municipio en el año anterior. (NOTA: Para el año 2024, se suspende la aplicación de la norma que se contiene en esta cuarta regla, en los casos en que la disminución respecto al año anterior derive de la aplicación del criterio de la población)

5ª. Con cargo a este fondo pueden formalizarse convenios de colaboración con municipios y otros entes locales para objetivos determinados, los cuales no estarán sometidos a los criterios de distribución antes mencionados. Estos convenios de colaboración podrán ser de carácter plurianual siempre que quede debidamente justificado en el expediente de aprobación del convenio, en atención al objetivo determinado al cual se destine la ayuda y el coste económico de su ejecución. A los entes locales que hayan suscrito los mencionados convenios, se les detraerá el importe anual que prevea el convenio de las aportaciones que les correspondan, salvo que, excepcionalmente, concurran circunstancias especiales de interés público que aconsejen que tal detracción no tenga lugar, lo que deberá quedar justificado y motivado en la tramitación del expediente y reflejado en el convenio.

6ª. Los municipios que estén dotados de uno de los regímenes especiales previstos en el capítulo V del título II de esta ley participarán del Fondo de cooperación local en la forma que establezca su ley específica. La cuantía del Fondo de cooperación local que corresponda a estos municipios de régimen especial formará parte de la cantidad total establecida para su financiación especial.

7ª. El decreto que regule el régimen jurídico y los criterios de distribución y funcionamiento a que se refiere la regla 3ª anterior puede prever que las asociaciones de entidades locales a que hace referencia la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, puedan ser también beneficiarias del fondo de cooperación local.

c) El fondo de seguridad pública se distribuirá de acuerdo con la normativa específica que resulte de aplicación y sin perjuicio, en su caso, del carácter plurianual de la imputación presupuestaria en función del ejercicio en el que deba llevarse a cabo la justificación de los gastos por parte de los ayuntamientos.

4. La gestión de los fondos de colaboración económica con las entidades locales corresponde a la consejería competente en materia de régimen local.

5. No es de aplicación a estos fondos la legislación en materia de subvenciones de las administraciones públicas.

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