Articulo 205 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 205. Alojamiento provisional.
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Cuando no sea posible materializar directamente el derecho de retorno por no disponer de viviendas de sustitución en el momento de ocupación física de la vivienda afectada, la persona titular del derecho deberá ser alojada transitoriamente, o bien indemnizada con su equivalente económico, hasta tanto se haga efectivo el retorno definitivo.
El alojamiento transitorio deberá realizarse en una vivienda adecuada a las necesidades de la persona titular del derecho de realojo o, como mínimo, con condiciones similares a las de la vivienda afectada.
Si el inmueble destinado a servir de alojamiento transitorio fuera ocupado en régimen de alquiler, el sujeto obligado a hacer efectivo el derecho de retorno deberá satisfacer el importe íntegro de la renta, así como los gastos de traslado de domicilio y las altas en los servicios y suministros necesarios que ya existieran en la vivienda afectada.
