Articulo 206 Agraria de C. León
Artículo 206. Infracciones muy graves en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.
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1. Para los operadores inscritos en un nivel de protección, constituyen infracciones muy graves.
- a) La elaboración, transformación o comercialización de los productos amparados mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.
- b) La no introducción en las etiquetas y presentación de los productos amparados de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de los productos amparados correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.
- c) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los productos amparados en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.
- d) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
- e) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.
- f) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
- g) La utilización de cualquier forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
2. En relación con las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios incluidas en el ámbito de aplicación de este capítulo, constituyen infracciones muy graves:
- a) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.
- b) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como la realización de las actuaciones prohibidas en los apartados 1 y 3 del artículo 134 de esta ley.
- c) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del nivel de protección, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.
- d) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas identificativos de las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios, o que hagan referencia a ellas, en la promoción de productos agroalimentarios o alimentarios para los que no ha sido autorizado su uso, cuando pueda inducir a confusión por tratarse de una promoción conjunta con productos agroalimentarios para los que ha sido autorizado su uso.
- e) La utilización no autorizada de los signos distintivos de las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios en cualquier actividad, lugar o instalación.
3. Para los organismos de control, constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 2 del artículo 205, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.
4. Para los órganos de gestión de las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios, constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores.
5. Para las entidades independientes de inspección y certificación tiene la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de las condiciones esenciales de concesión de la autorización.
6. Se entenderán como condiciones esenciales de la autorización las relacionadas con la competencia técnica del organismo, su independencia, imparcialidad, objetividad y confidencialidad, así como, si procede, con el ejercicio de un control apropiado sobre la utilización de sus concesiones, certificados y marcas de conformidad.
- Artículo modificado (206 (apdos. 2.e) y 2.d), se añaden)) por LEY 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas.
(CL de 06-07-2017) en vigor desde 07-07-2017
