Articulo 206 Derecho civil de Galicia
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Artículo 206.

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Cuando se disponga de un bien por entero como cosa ganancial habrá de hacerse constar expresamente este carácter y la disposición producirá todos sus efectos si el bien fuera adjudicado a la herencia del testador en la liquidación de gananciales. Si ello no fuera así, se entenderá legado el valor que tuviera el bien en el momento del fallecimiento del testador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006