Articulo 206 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 206. Competencias de ejecución para adoptar normas temporales aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales acuáticos
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1. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas temporales alternativas o adicionales a las establecidas en el presente capítulo, aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales acuáticos en caso de que:
a) los requisitos de desplazamiento contemplados en el artículo 196, el artículo 197, apartado 1, los artículos 198 y 199, el artículo 200, apartados 1 y 2, el artículo 201, el artículo 202, apartado 1, el artículo 203, apartado 1, y el artículo 204, apartados 1 y 2, o las normas adoptadas con arreglo al artículo 197, apartado 3, el artículo 200, apartado 3, el artículo 202, apartado 3, el artículo 203, apartado 2, el artículo 204, apartado 3, y el artículo 205 no disminuyan con efectividad los riesgos generados por el desplazamiento de dichos animales acuáticos, o
b) se ponga de manifiesto la propagación de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), a pesar de los requisitos de desplazamiento establecidos de conformidad con las secciones 1 a 4 (artículos 191 a 207).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con que una enfermedad de la lista represente un riesgo de gran alcance y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 205, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 266, apartado 3.
