Artículo 207. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 207. Recuperación
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1. Cada una de las Partes contará con un mecanismo efectivo de recuperación en lo que respecta a las ayudas estatales de conformidad con las disposiciones siguientes, sin perjuicio de la facultad de la autoridad u organismo independiente a que se refiere el artículo 205 y de otras medidas correctoras previstas por la legislación de dicha Parte.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada una de las Partes garantizará que, siempre que su decisión de conceder una ayuda estatal haya sido impugnada por una parte interesada ante un órgano jurisdiccional en el plazo pertinente, de conformidad con el sistema de control de las ayudas estatales de la Parte de que se trate, pueda ordenarse la recuperación de la ayuda si un órgano jurisdiccional de dicha Parte concluye que ha existido un error material de hecho o de derecho, por el que:
a) una medida constitutiva de ayuda estatal no haya sido tratada como ayuda estatal por la autoridad otorgante;
b) la autoridad otorgante no haya aplicado el sistema de control de las ayudas estatales al que está sujeta; o
c) la autoridad otorgante, al decidir conceder la ayuda estatal, haya actuado fuera del ámbito de sus competencias o haya hecho un mal uso de esas competencias de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
3. Cada una de las Partes suspenderá el pago de nuevas ayudas estatales a un beneficiario hasta que se haya recuperado íntegramente, incluidos los posibles intereses de recuperación, la ayuda estatal concedida a ese beneficiario y objeto de una orden de recuperación.
4. De conformidad con el artículo 205, apartados 6 y 7, y el artículo 206, apartado 3, no se exigirá la recuperación de una ayuda estatal cuando dicha ayuda se haya concedido o modificado en virtud de una ley del Parlamento de Gibraltar.
