Articulo 207 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 207. Consideraciones que deben tenerse en cuenta para la adopción de los actos delegados y de ejecución contemplados en la presente sección
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Para determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados y de ejecución contemplados en el artículo 203, apartado 2, el artículo 204, apartado 3, y los artículos 205 y 206, la Comisión basará esas normas en:
a) el riesgo que conllevan los desplazamientos a los que se refieren dichas disposiciones;
b) la situación sanitaria en lo tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), en los lugares de origen, de tránsito y de destino;
c) las especies de animales acuáticos de la lista relacionadas con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);
d) las medidas vigentes de bioprotección en los lugares de origen, de tránsito y de destino;
e) cualquier condición específica con la que estén mantenidos los animales de acuicultura;
f) los patrones típicos de desplazamientos en función del tipo de establecimiento de acuicultura y de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate;
g) otros factores epidemiológicos.
