Articulo 208 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 208. Obligación de los operadores de garantizar que los animales de acuicultura vayan acompañados de un certificado zoosanitario
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1. Los operadores desplazarán animales de acuicultura únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 216, apartado 1, si los animales en cuestión pertenecen a las especies de la lista relacionadas con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), y si están destinados a introducir los animales en un Estado miembro, o bien en una zona o compartimento de un Estado miembro, que haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 4, y el artículo 37, apartado 4, o que esté sujeto a un programa de erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 31, apartados 1 o 2, respecto a una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c).
2. Los operadores desplazarán animales de acuicultura únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 216, apartado 1, si los animales en cuestión pertenecen a las especies de la lista relacionadas con las enfermedades pertinentes a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b) y están autorizados a abandonar una zona restringida sujeta a las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), los artículos 56 y 64, o el artículo 65, apartado 1, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 79, y a las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 67 y 68, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, el artículo 83, apartado 2, y el artículo 259, en relación con una o varias enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b).
3. Los operadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los animales de acuicultura vayan acompañados del certificado zoosanitario correspondiente desde su lugar de origen hasta su lugar de destino final, salvo que se prevean medidas específicas en las normas adoptadas conforme al artículo 214.
