Articulo 208 General Trib...e Gipuzkoa

Articulo 208 General Tributaria de Gipuzkoa

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Artículo 208. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

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1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando la persona o entidad infractora, debidamente notificada al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones al personal funcionario de la Administración tributaria.

f) El incumplimiento o cumplimiento inexacto de las diligencias de embargo efectuadas por los órganos de recaudación.

2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

3. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender requerimientos en el plazo concedido, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se produzca en relación con el ejercicio de actividades económicas realizadas por personas físicas o entidades, la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por 100 de la cifra de negocios de la persona o entidad infractora en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.

Reglamentariamente se determinará, dentro de los límites señalados, la sanción aplicable en cada caso en función el porcentaje que las operaciones no declaradas representen sobre el total que debieron declararse.

Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos relativos a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 3 por 100 de la cifra de negocios de la persona o entidad infractora en el año natural anterior a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

Reglamentariamente se determinará, dentro de los límites señalados, la sanción aplicable en cada caso en función del porcentaje que las operaciones no declaradas representen sobre el total que debieron declararse.

En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los dos párrafos anteriores, respectivamente.

Cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo la sanción será de 6.000 euros.

5. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1, esté siendo objeto de un procedimiento de comprobación e investigación, de comprobación restringida o de comprobación limitada, se le sancionará de la siguiente forma:

a) Cuando la infracción la realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas y la infracción consista en:

1.º No comparecer o no facilitar la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido:

a´) Multa pecuniaria fija de 1.000 euros, si se incumple el primer requerimiento notificado al efecto.

b´) Multa pecuniaria fija de 5.000 euros, si se incumple en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c´) Multa pecuniaria fija de 10.000 euros, si se incumple en el tercer requerimiento notificado al efecto.

2.º Coacciones al personal funcionario de la Administración tributaria, multa pecuniaria fija de 10.000 euros.

b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas y se refiera a información relacionada con esas actividades, se sancionará de la siguiente forma:

1.º Si la infracción consiste en la no aportación o en no facilitar el examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales, el reconocimiento de elementos o instalaciones, o consista en coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria, multa proporcional del 2 por 100 de la cifra de negocios de la persona o entidad infractora en el último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado a la fecha de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

2. Si la infracción consiste en la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos distintos a los previstos en el número 1.º anterior:

a´) Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no se comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b´) Multa pecuniaria fija de 15.000 euros, si no se comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c´) Multa pecuniaria proporcional del 3 por 100 de la cifra de negocios de la persona o entidad infractora en el período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado a la fecha de comisión de la infracción, con un mínimo de 30.000 euros y un máximo de 600.000 euros, si no se comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.

En el caso de que el período impositivo a que se refiere esta letra b) hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.

Reglamentariamente se determinará, dentro de los límites señalados, la sanción aplicable en cada caso en función el porcentaje que las operaciones no declaradas representen sobre el total que debieron declararse.

En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en el número 1.º y en la letra c´) del número 2.º de esta letra b).

Cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento a los requerimientos administrativos a los que se refiere este apartado, la sanción se reducirá a la mitad de la cuantía que resulte de acuerdo con las reglas anteriores.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones del personal funcionario extranjero realizadas en el marco de la asistencia mutua.

7. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 143, 166 y 215 de esta Norma Foral, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 de la cifra de negocios de la persona o entidad infractora en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros.

8. Cuando en relación con lo dispuesto en letra c) del artículo 90.1 de esta Norma Foral, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al incumplimiento o cumplimiento inexacto de las diligencias de embargo efectuadas por los órganos de recaudación por parte de las personas o entidades depositarias de fondos, valores u otros bienes de deudores a la Administración, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por 100 del importe al que asciendan los fondos, valores o bienes que debieron ser efectivamente embargados con un mínimo de 1.000 euros.

Dicha sanción resultará aplicable sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que corresponda a quienes por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 42.4 de esta Norma Foral.

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