Articulo 208 Procesal militar
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»Artículo 208.
Vigente
La detención de un militar en actividad acordada por quienes señala el primer párrafo del artículo 205 se cumplirá en establecimiento penitenciario militar de la localidad donde se produzca la detención y si no existiere, en otro establecimiento militar.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989