Artículo 209. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 209. Medidas correctoras
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Cada una de las Partes puede dirigir a la otra Parte una solicitud escrita de información y consultas en relación con una ayuda estatal que, según su consideración, cause, o exista un riesgo grave de que pueda causar, un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías y la inversión entre las Partes. La Parte requirente debería facilitar con esa solicitud toda la información pertinente que permita a las Partes alcanzar una solución mutuamente aceptable, incluida una descripción de la ayuda estatal y las reservas de la Parte requirente en relación con su efecto sobre el comercio de mercancías o la inversión.
2. A más tardar treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Parte requerida presentará una respuesta escrita en la que facilite la información solicitada a la Parte requirente, y las Partes entablarán consultas que se considerarán concluidas a los sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Dichas consultas, y en particular cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.
3. No antes de pasados sesenta días desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requirente podrá adoptar unilateralmente las medidas correctoras adecuadas si existen pruebas de que una ayuda estatal de la Parte requerida causa, o existe un riesgo grave de que vaya a causar, un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes.
4. No antes de pasados cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requirente notificará a la Parte requerida las medidas correctoras que pretenda adoptar con arreglo al apartado 3. La Parte requirente facilitará toda la información pertinente en relación con las medidas que pretenda adoptar para permitir que las Partes alcancen una solución mutuamente aceptable. La Parte requirente no podrá adoptar dichas medidas correctoras antes de pasados quince días desde la fecha de la notificación de las mismas a la Parte requerida.
5. La evaluación por una Parte de la existencia de un riesgo grave de efecto negativo importante se basará en hechos y no en meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que crearía una situación en que la ayuda estatal causaría tal efecto negativo importante debe ser claramente predecible.
6. La evaluación por una Parte de la existencia de una ayuda estatal o de un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes causado por la ayuda estatal se basará en pruebas fiables y no en meras conjeturas o posibilidades remotas, y se referirá a mercancías o agentes económicos identificables, también en el caso de los regímenes de ayudas estatales, cuando proceda.
7. El Comité Especializado en Economía y Comercio podrá mantener una lista ilustrativa de lo que implicaría un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías y la inversión entre las Partes en el sentido del presente artículo. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar medidas correctoras.
8. Las medidas correctoras adoptadas de conformidad con el apartado 3 estarán limitadas a lo estrictamente necesario y proporcionado con el fin de subsanar el efecto negativo importante causado o abordar el riesgo grave de dicho efecto. Se concederá preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.
9. En el plazo de cinco días desde la fecha en que las medidas correctoras a que se refiere el apartado 3 del presente artículo surtan efecto y sin haber recurrido previamente a consultas de conformidad con el artículo 304, la Parte que recibe la notificación podrá solicitar, de conformidad con el artículo 305, apartado 2, la constitución de un tribunal de arbitraje por medio de una solicitud escrita presentada a la Parte requirente, para que dicho tribunal decida:
a) si una medida correctora adoptada por la Parte requirente es incoherente con lo dispuesto en los apartados 3 o 5;
b) si la Parte requirente no ha participado en las consultas después de que la Parte requerida haya facilitado la información solicitada y haya acordado la celebración de dichas consultas; o
c) si ha habido omisión en la adopción o en la notificación de las medidas correctoras con arreglo a los plazos a que se refieren, respectivamente, el apartado 3 o el apartado 4.
Dicha solicitud no tendrá un efecto suspensivo en estas medidas correctoras. Además, el tribunal de arbitraje no evaluará la aplicación por una Parte de su sistema de control de las ayudas estatales.
10. El tribunal de arbitraje constituido a raíz de la solicitud a que se refiere el apartado 9 del presente artículo llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 y emitirá su laudo definitivo en el plazo de treinta días a partir de su constitución.
11. En caso de fallo contra la Parte demandada, esta notificará, a más tardar treinta días a partir de la fecha de emisión del laudo del tribunal de arbitraje, a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado para dar cumplimiento a dicho laudo.
12. A raíz de un fallo contra la Parte demandada en el procedimiento a que hace referencia el apartado 10 del presente artículo, la Parte demandante podrá solicitar al tribunal de arbitraje, en el plazo de treinta días a partir de la emisión de su laudo, que determine el nivel de suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario que no excedan del nivel equivalente a la anulación o impedimento causados por la aplicación de las medidas correctoras, si considera que la incoherencia de las medidas correctoras con lo dispuesto en los apartados 3 u 8 del presente artículo es importante. La solicitud propondrá un nivel de suspensión de obligaciones conforme con los principios formulados en el artículo 316. La Parte demandante podrá suspender sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario con arreglo al nivel de suspensión de obligaciones determinado por el tribunal de arbitraje. Dicha suspensión no se aplicará antes de pasados quince días a partir del laudo que la origine.
13. Ninguna de las Partes podrá invocar el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir que la otra Parte adopte medidas con arreglo al presente artículo, incluso cuando dichas medidas consistan en la suspensión de obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario.
14. A efectos de evaluar si la imposición o el mantenimiento de medidas correctoras sobre las importaciones del mismo producto se limita a lo estrictamente necesario o proporcionado a los efectos del presente artículo, cada una de las Partes:
a) tendrá en cuenta las medidas compensatorias aplicadas o mantenidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, y con arreglo a un proceso justo y transparente; y
b) podrá tener en cuenta las medidas antidumping aplicadas o mantenidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y con arreglo a un proceso justo y transparente.
15. Si la Parte contra la cual se han adoptado las medidas correctoras no presenta una solicitud con arreglo al apartado 9 del presente artículo dentro del plazo establecido en dicho apartado, dicha Parte podrá iniciar el procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo 305 para impugnar una medida correctora por los motivos establecidos en el apartado 9 del presente artículo sin haber recurrido previamente a las consultas con arreglo al artículo 304. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 310.
16. A efectos de los procedimientos con arreglo a los apartados 9 o 15, al evaluar si una medida correctora es estrictamente necesaria o proporcionada, el tribunal de arbitraje tendrá debidamente en cuenta los principios formulados en los apartados 5, 6 y 13.
