Articulo 209 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 209. Obligación de que los operadores garanticen que los otros animales acuáticos vayan acompañados de un certificado zoosanitario
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1. En los casos en los que, debido al riesgo que conlleva el traslado de animales acuáticos distintos de los animales de acuicultura, se requiera la certificación zoosanitaria de conformidad con las normas previstas en el artículo 211, apartado 1, letra a), los operadores desplazarán a esos animales acuáticos únicamente si estos van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 216, apartado 1.
2. El artículo 208 también se aplicará a los animales acuáticos distintos de los animales de acuicultura destinados a un establecimiento de acuicultura o a ser liberados en el medio natural. En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen llegue a la conclusión de que la certificación no es viable debido a la naturaleza del lugar de origen de los animales acuáticos de que se trate, podrá autorizar el desplazamiento sin un certificado zoosanitario sujeto al consentimiento de la autoridad competente del lugar de destino.
3. El presente artículo no se aplicará a los animales acuáticos capturados o pescados para su consumo humano directo.
- Modificación realizada (209 (rúbrica, se corrige)) por Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») ( DO L 84 de 31.3.2016 )
(DC de 03-03-2017) en vigor desde 20-04-2016
