Articulo 209 General Tributaria de Bizkaia
Artículo 209. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria
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1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.
e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.
f) El incumplimiento o cumplimiento inexacto de las diligencias de embargo expedidas por los órganos de recaudación.
2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
3. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender requerimientos o diligencias de embargo en el plazo concedido, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:
a) 300 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
b) 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
c) 1.200 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se produzca en relación con el ejercicio de actividades económicas realizadas por personas físicas o entidades, la sanción consistirá en:
a) Multa pecuniaria fija de 600 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
b) Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado a la fecha de comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.
5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos relativos a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral, la sanción consistirá en:
a) 1.000 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
b) 5.000 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
Multa pecuniaria proporcional de hasta el 3 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado a la fecha de comisión de la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento. En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.
6. En el caso de las letras c) de los apartados 4 y 5 anteriores, se observarán las siguientes reglas:
a) Cuando no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en dichas letras.
b) Cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al tercer requerimiento, la sanción será de 12.000 euros.
c) Reglamentariamente se determinará, dentro de los límites señalados en dichas letras c), la sanción aplicable en cada caso en función del porcentaje que las operaciones no declaradas representen sobre el total que debieron declararse.
7. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1, esté siendo objeto de un procedimiento de comprobación e investigación, de comprobación restringida, de comprobación reducida o de comprobación limitada, se le sancionará de la siguiente forma:
a) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas:
1. Multa pecuniaria fija de 1.000 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
2. Multa pecuniaria fija de 5.000 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
3. Multa pecuniaria fija de 10.000 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.
b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas y se refiera a información relacionada con esas actividades, se sancionará de la siguiente forma:
1.º. Si la infracción consiste en la no aportación o en no facilitar el examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa proporcional del 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado a la fecha de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
2.º. Si la infracción consiste en la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos:
a) Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no se comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
b) Multa pecuniaria fija de 15.000 euros, si no se comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
c) Multa pecuniaria proporcional del 3 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado a la fecha de comisión de la infracción, con un mínimo de 30.000 euros y un máximo de 600.000 euros, si no se comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.
En el caso de que el período impositivo a que se refiere esta letra hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.
Cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento a los requerimientos administrativos a los que se refiere este apartado, la sanción se reducirá a la mitad de la cuantía que resulte de acuerdo con las reglas anteriores.
8. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 142, 166 y 217 de esta Norma Foral, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado a la fecha de comisión de la infracción, con un mínimo de 6.000 euros. En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones.
9. Cuando, en relación con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 92 de esta Norma Foral, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al incumplimiento o cumplimiento inexacto de las diligencias de embargo expedidas por los órganos de recaudación, por parte de las personas o entidades depositarias de fondos, valores u otros bienes de deudores a la Administración, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por 100 del importe al que asciendan los fondos, valores o bienes que debieron ser efectivamente embargados con un mínimo de 2.000 euros.
Dicha sanción resultará aplicable sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que corresponda a quienes por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 41 de esta Norma Foral.
10. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones de funcionarios extranjeros realizadas en el marco de la asistencia mutua.
- Modificación realizada (Se da nueva redacción a la letra c) del párrafo segundo del apartado 7 del artículo 209) por NORMA FORAL 4/2013, de 16 de mayo, de subsanación de errores de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto Sobre el Patrimonio.
(BI de 23-05-2013) en vigor desde 24-05-2013 - Artículo modificado (Se da nueva redacción al artículo 209) por NORMA FORAL 3/2013, de 27 de febrero, por la que se apruebanmedidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscaly otras modificaciones tributarias.
(BI de 04-03-2013) en vigor desde 05-03-2013
