Articulo 209 Haciendas Locales
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Artículo 209.

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1. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la Hacienda Local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.

2. Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local con exclusión, en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo, de los bienes patrimoniales que no se hallen materialmente afectados a un uso o servicio público, ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales.

3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las Leyes.

4. Cuando el cumplimiento de resolución de autoridad o Tribunal implicase abono de cantidades para el que no fuera posible allegar recursos por cualquiera de las vías presupuestarias normales, podrá la entidad local acordar el fraccionamiento de su pago hasta un máximo de cinco anualidades, consignándose en los respectivos presupuestos el principal más los intereses de demora al tipo de interés establecido con carácter general para los débitos a la Hacienda Foral de Navarra.

De no acordarse el fraccionamiento de pago por la entidad local, o si acordado se incumpliesen por ésta las condiciones previstas para el mismo en el párrafo anterior, podrá acudirse para el debido cumplimiento de la resolución judicial al embargo de sus bienes patrimoniales que no se hallen materialmente afectados a un uso o servicio público.