Articulo 209 Régimen específico de tasas
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Artículo 209. Devengo.

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1. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible.

2. Cuando la cuantía no se pueda determinar en el momento de solicitarse la actividad, por desconocerse el número de unidades de documentos, copias o fotocopias a entregar al solicitante, se podrá exigir un depósito previo estimado de la cuantía final.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998