Articulo 209 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General
Artículo 209. Suspensión y reanudación del procedimiento
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1. Podrá suspenderse el procedimiento:
a) en los casos previstos en el artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto, mediante auto del Tribunal General, tras oír al Abogado General;
b) en todos los demás casos, cuando lo exija la buena administración de la justicia, mediante decisión del Presidente, tras oír al Abogado General.
2. Se reanudará el procedimiento mediante auto o decisión siguiendo las mismas formalidades.
3. La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto o en la decisión de suspensión o, si no se indicase fecha, en la de dicho auto o dicha decisión.
4. Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal con respecto a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.
5. Cuando el auto o la decisión de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto o en la decisión de reanudación del procedimiento o, si no indicase fecha, en la de dicho auto o decisión.
6. A partir de la fecha en que se reanude el procedimiento tras una suspensión, los plazos procesales interrumpidos serán sustituidos por nuevos plazos, que empezarán a correr a partir de la fecha de la reanudación.
- Modificación realizada (209) por Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
(DC de 12-08-2024) en vigor desde 01-09-2024 - Artículo modificado (209 (se deroga)) por MODIFICACIONES DEL Reglamento de Procedimiento del Tribunal General
(DC de 14-02-2023) en vigor desde 01-04-2023
