Articulo 209 Reglamento d...al General

Articulo 209 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

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Artículo 209. Suspensión y reanudación del procedimiento

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1. Podrá suspenderse el procedimiento:

a) en los casos previstos en el artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto, mediante auto del Tribunal General, tras oír al Abogado General;

b) en todos los demás casos, cuando lo exija la buena administración de la justicia, mediante decisión del Presidente, tras oír al Abogado General.

2. Se reanudará el procedimiento mediante auto o decisión siguiendo las mismas formalidades.

3. La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto o en la decisión de suspensión o, si no se indicase fecha, en la de dicho auto o dicha decisión.

4. Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal con respecto a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

5. Cuando el auto o la decisión de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto o en la decisión de reanudación del procedimiento o, si no indicase fecha, en la de dicho auto o decisión.

6. A partir de la fecha en que se reanude el procedimiento tras una suspensión, los plazos procesales interrumpidos serán sustituidos por nuevos plazos, que empezarán a correr a partir de la fecha de la reanudación.

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